Tegucigalpa, Honduras.- La elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional volvió a ocupar un lugar central en el debate político, tras la sesión preparatoria del 21 de enero de 2026.
En la jornada se aprobó la conformación de una Junta Directiva provisional, establecida como mecanismo legal para asegurar la instalación del Poder Legislativo, en cumplimiento de lo estipulado por la ley.
En la sesión, el pleno de 128 diputados del Congreso aprobó, con 87 votos a favor, la conformación de una directiva provisional integrada por los diputados Tomás Zambrano, Carlos Ledezma y Godofredo Fajardo, quienes asumieron temporalmente la conducción del Legislativo mientras continúan las negociaciones políticas.
La decisión fue tomada en medio de intensas negociaciones entre las bancadas, lo que llevó al secretario de la Secretaría de Gobernación y Justicia, Tomás Vaquero, a extender la sesión hasta las 5:30 de la tarde.
En ese contexto, uno de los principales puntos de debate surgidos tras la votación es si los diputados que conforman la Junta Directiva provisional pueden posteriormente integrar la Junta Directiva en propiedad.
Esta interrogante ha generado interpretaciones divididas en el ámbito político y mediático.
Frente a este escenario, EH Verifica revisó lo establecido en la Constitución de la República de Honduras y en la Ley Orgánica del Congreso Nacional, con el fin de determinar si existe algún impedimento legal que limite la participación de los actuales miembros de la directiva provisional en la elección definitiva, o si, por el contrario, la normativa obliga a que dicha directiva temporal pase automáticamente a formar parte de la Junta Directiva en propiedad.
Ni obligación ni prohibición
Desde el punto de vista legal, la Constitución de la República de Honduras no establece una ni una obligación ni prohibición expresa para que los miembros de una Junta Directiva provisional integren posteriormente la Junta Directiva en propiedad.
El artículo 205, numeral 20, de la Carta Magna faculta al Congreso Nacional para elegir su Junta Directiva, sin introducir restricciones relacionadas con la reelección inmediata o la participación previa en una directiva provisional, que se escoge dos días antes, es decir el 21 de enero.
La figura de la Junta Directiva provisional tampoco aparece regulada de manera detallada en la Constitución. Su existencia se desprende de la práctica parlamentaria y de la necesidad de garantizar la instalación y funcionamiento del Congreso Nacional cuando no hay consenso para elegir la directiva en propiedad, lo que deja el análisis principalmente en manos de la normativa interna del Legislativo.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Congreso Nacional es la principal referencia normativa. El artículo 16 establece que, en ausencia de acuerdo para elegir la Junta Directiva definitiva, el Congreso puede instalarse con una directiva provisional para garantizar la continuidad de las sesiones.
Esta disposición no señala impedimentos para que quienes integren esa directiva temporal puedan aspirar a cargos en la Junta Directiva en propiedad.
Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional regula la elección de la Junta Directiva en propiedad al inicio de cada legislatura, indicando su integración y período de funciones.
En este artículo tampoco se incluye ninguna restricción u mandato obligatorio a los diputados que hayan ejercido funciones en una Junta Directiva provisional para integrar la de propiedad.
Por su parte, el artículo 19 establece que los miembros de la Junta Directiva pueden ser electos conforme a los acuerdos del pleno por mayoría simple, es decir, alcanzado 65 votos de 128.
La norma del Legislativo no distingue entre diputados que hayan participado o no en una directiva provisional, lo que jurídicamente respalda su elegibilidad.
A partir de la lectura conjunta de la Constitución y la Ley Orgánica, el marco legal hondureño permite que los diputados de una Junta Directiva provisional integren la Junta Directiva en propiedad, siempre que cuenten con el respaldo del pleno del Congreso Nacional y se respeten los procedimientos de elección.
Consultado por EH Verifica, el abogado constitucionalista Juan Carlos Barrientos señaló que la Constitución de la República no establece ninguna disposición al respecto, por lo que la integración de la Junta Directiva provisional puede ser distinta a la de la Junta Directiva en propiedad.
“La Constitución no dice nada al respecto. Pueden ser diferentes. Esta prácticamente solo tiene una vigencia de dos días y básicamente es para convocar a la del 23 que es donde se eligen propiedad”, aclaró.
Por esa misma línea, el abogado Oliver Erazo explicó que aunque existe una costumbre de ratificar la Junta Directiva provisional, la ley no obliga a hacerlo, y que la decisión final dependerá de las negociaciones políticas dentro del Congreso Nacional.
"La costumbre parlamentaria ha sido que la provisional sea ratificada el día 23. No obstante, la Constitución señala que no es una obligación. El día 23, y tras un proceso de concertación y diálogo, quizás se mantenga tal como está la junta directiva provisional en relación con la presidencia, la secretaría y la primera vicepresidencia", consideró.
Más allá del debate político, no existe un impedimento legal expreso que prohíba esa posibilidad. La decisión final recae en los cabildeos de fuerzas dentro del Legislativo y en los acuerdos políticos que se logren, ya que la normativa vigente prioriza la voluntad del pleno sobre posibles restricciones legales.