Honduras

Dictamen eleva a 100 millones los ingresos brutos al año

EL HERALDO reproduce a continuación el dictamen de la Ley de Medidas Antievasión en el Impuesto Sobre la Renta.

    07.04.2014

    ARTICULO 1. Las personas Naturales o Jurídicas que durante los períodos no prescritos que establece el Artículo 136, numeral 2) del Código Tributario, que en dos (2) de ellos hayan tenido pérdidas operacionales consecutivas o alternas y que en el último período fiscal hayan obtenido ingresos brutos igual o superior a Cien Millones de Lempiras (L.100,000,000.00) anuales, estarán sujetas al pago de un anticipo del uno por ciento (1%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, mismo que será calculado sobre los ingresos brutos declarados.

    El anticipo del uno por ciento (1%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, constituye un crédito en la Declaración Anual para ser aplicado ya sea en el Impuesto Sobre la Renta, Activo Neto o Aportación Solidaria Temporal.

    Se exceptúan de la aplicación del uno por ciento (1%) de esta disposición:

    i. Las personas naturales o jurídicas en etapa preoperativa de sus actividades hasta un máximo de cinco años (5);

    ii. Las personas naturales o jurídicas que tuvieren pérdidas operativas originadas por caso fortuito o fuerza mayor, dicha pérdida deberá ser certificada por una firma auditora, debidamente registrada en el Colegio respectivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior, por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

    iii. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para aplicar arrastre de pérdidas según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

    iv. Las personas naturales o jurídicas que causaron impuesto en el último período fiscal y que están sujetas al sistema de pagos a cuenta;

    v. Las personas naturales o jurídicas que acrediten mediante dictamen de auditoría fiscal, realizada por una firma auditora, debidamente registrada en su colegio respectivo, que la pérdida fiscal sea real, la cual será verificada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); y,

    vi. Las personas naturales o jurídicas establecidos en el Artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y los que estén exonerados de dicho tributo por leyes o decretos legislativos especiales vigentes.

    ARTÍCULO 2. El pago del anticipo del uno por ciento (1%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta (ISR) se hará en forma trimestral en los meses de junio, septiembre y diciembre a partir del año dos mil trece (2013), conforme al procedimiento ya establecido en los artículos 27, 29 y 34 reformado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente.

    ARTÍCULO 3.- Para efecto de la tributación interna, las personas naturales o jurídicas sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta (ISR), que realicen transacciones de importación definitiva de bienes con fines comerciales por las diferentes aduanas del país, que no estén inscritos como contribuyentes en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), o que estando inscritos sean omisos en la presentación de su declaración, asimismo los contribuyentes que tengan una mora liquida, firme y exigible en el pago de cualquier impuesto administrado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), pagarán en concepto de anticipo un tres por ciento (3%) del Impuesto Sobre la Renta, aplicado sobre la base
    referencial del valor CIF, de dichas importaciones de bienes recaudadas en las aduanas respectivas.

    El anticipo en referencia se consignará y pagará en el momento de la liquidación de la “Declaración Única Aduanera” y constituye un crédito para la declaración del Impuesto Sobre la Renta, Activo Neto o Aportación Solidaria Temporal hasta agotarlo.

    Quedan exonerados del pago de este anticipo:

    a) Las personas naturales o jurídicas establecidos en el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las que estén exoneradas de dicho tributo por leyes o decretos legislativos especiales vigentes; y,

    b) Las instituciones educativas sin fines de lucro amparadas en decretos legislativos y registradas en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas

    ARTÍCULO 4. Queda derogado el artículo 13 del Decreto No.113-2011 de fecha 24 de junio de 2011.

    ARTÍCULO 5. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

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