Tegucigalpa, Honduras.- La denuncia de juicio político interpuesta contra el fiscal general Johel Zelaya señala como causales principales una “denuncia grave en el desempeño de su cargo”, así como presuntas actuaciones contrarias a la Constitución de la República y al interés nacional.
Además, se le atribuyen señalamientos por negligencia, incapacidad o incompetencia en el ejercicio de sus funciones al frente del Ministerio Público.
En el documento también se solicita al Congreso Nacional de Honduras la admisión de la denuncia y la suspensión del funcionario durante el desarrollo de la investigación, con el objetivo de evitar una posible obstrucción del proceso.
Asimismo, se pide la conformación de una comisión especial que lleve a cabo las diligencias correspondientes, garantizando el respeto al debido proceso y a los derechos del denunciado, para que posteriormente el pleno del Legislativo delibere y vote sobre una eventual destitución del cargo.
Aquí la denuncia íntegra:
SE INTERPONE FORMAL DENUNCIA DE JUICIO POLITICO.
CAUSALES: DENUNCIA GRAVE EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO; ACTUACIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA O EL INTERES NACIONAL, Y POR NEGLIGENCIA, INCAPACIDAD O INCOMPETENCIA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO
ALTO FUNCIONARIO PÚBLICO DENUNCIADO:
JOHEL ANTONIO ZELAYA ÁLVAREZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA;
SE ACOMPAÑAN Y DESIGNAN MEDIOS DE PRUEBA.
QUE EL HONORABLE PLENO ADMITA LA PRESENTE DENUNCIA CON SUSPENCIÓN DEL DENUNCIADO DE SU CARGO PÚBLICO DURANTE LA INVESTIGACIÓN PARA EVITAR LA OBSTRUCCIÓN DEL PROCESO INVESTIGATIVO.
QUE SE NOMBRE LA COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN, QUE SE SIGA EL PROCESO CONSTITUCIONAL Y LEGAL RESPETANDO TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS QUE LE ASISTEN AL DENUNCIADO, AGOTADO DICHO PROCESO SE DELIBERE Y VOTE POR EL PLENO Y SE LE DESTITUYA DE FORMA IRREVOCABLE DE SU CARGO.
HONORABLE CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Nosotros Jak Melem Uriarte Velásquez, Santos Isabel Pérez Rodríguez, Frank Anthony Alley Flores y Edgardo Rashid Mejía Giannini diputados del Congreso Nacional de la República de Honduras, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República y la Ley Especial de Juicio Político, formalizamos las denuncias graves y formales que han sido presentadas ante diversas instancias del Estado, por lo que sometemos a consideración del Pleno la presente denuncia para el inicio del procedimiento de juicio político en contra de:
Johel Antonio Zelaya Álvarez, Fiscal General de la República, de generales conocidas, electo por el Congreso Nacional mediante Decreto No. 21-2024, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 36,473 de fecha 29 de febrero de 2024.
Declaración de objetividad y naturaleza de la presente denuncia. Es imperativo precisar que la presente no constituye un acto acusatorio de los suscritos, sino el ejercicio de la función constitucional de control político que corresponde a este poder del Estado conforme al artículo 205 numeral 15 de la Constitución de la República. Los Diputados que suscriben ni formulan juicios de valor propios ni emiten opiniones personales sobre la culpabilidad o inocencia del denunciado, sino que se limita a canalizar al Pleno del Congreso Nacional de la República, la existencia de denuncias formales graves, documentación probatoria de organismos nacionales e internacionales, y hallazgos de misiones de observación independientes que, por su naturaleza, entidad y trascendencia, ameritan que el mecanismo constitucional de juicio político sea activado para su debida investigación.
En este sentido es el Pleno del Congreso Nacional de la República el órgano constitucionalmente facultado para ejercer el control político sobre los funcionarios electos por este poder del Estado, en cumplimiento del mandato soberano del pueblo hondureño. La Comisión Especial que en su caso se designe será la encargada de investigar los hechos con plena independencia y objetividad, el funcionario denunciado gozará de todas las garantías del debido proceso, especialmente el derecho de defensa e igualdad ante la Ley, conforme se detalla en la sección correspondiente de esta denuncia.
Las denuncias formales y acciones penales que motivan la presente han sido presentadas por ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil hondureña ante el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia, como se detalla más adelante. Asimismo, los hechos denunciados han sido documentados de manera independiente por la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea (MOE UE), integrada por 138 observadores de 28 países, cuyo Informe Final constituye la fuente principal de verificación de los patrones de conducta aquí referidos. Igualmente, las denuncias, han sido corroboradas por la Misión de Observación Electoral de la OEA, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y la plataforma de Observadores Electorales por Honduras (OEH25).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
El artículo 234 de la Constitución de Honduras establece que procede el juicio político contra los servidores públicos electos por el Congreso Nacional cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño del cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o al interés nacional, o por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño de sus funciones. La destitución del cargo constituye la única consecuencia derivada del juicio político, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse.
La Ley Especial de Juicio Político (Decreto No. 51-2013) regula el procedimiento aplicable, estableciendo en su artículo 5 las causales específicas y en su artículo 4 la conformación de una Comisión Especial de nueve miembros para la fase investigativa. Complementariamente, la Ley Electoral de Honduras (Decreto No. 35-2021) establece en sus artículos 14, 15, 19, 20, 21 y 25.
A su vez con indicios de responsabilidad según el Código Penal de Honduras tipifica en sus artículos 272.2 y 3 (Descubrimiento y revelación de secretos al interceptar telecomunicaciones), 499 (Violación de los Deberes de Funcionario), 542 numeral 4 (Coacción y Amenaza Electoral), 544 numeral 19 (Delitos Electorales por obstaculización del cronograma electoral) y 555 (Traición a la Patria) las conductas en las que habrían incurrido los funcionarios denunciados, reforzando la gravedad de los hechos para efectos del presente juicio político.
HECHOS QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA DE JUICIO POLITICO CONTRA EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, JOHEL ANTONIO ZELAYA ÁLVAREZ.
CAUSALES INVOCADAS
La presente denuncia se fundamenta en las causales previstas en el artículo 234 de la Constitución y desarrolladas en el artículo 5 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Juicio Político:
La presente denuncia formulada contra el ciudadano JOHEL ANTONIO ZELAYA ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal General de la República, por las causales siguientes: 1. Actuaciones contrarias a la Constitución de la Republica; y, 2. Negligencia e incompetencia manifiesta para el desempeño del cargo, derivadas de actuaciones y omisiones que, de manera reiterada y sistemática, han contravenido la Constitución, la Ley del Ministerio Público, la Ley Electoral de Honduras, la Ley Orgánica y Procesal Electoral y, por ende, han afectado los intereses generales de la sociedad, la independencia y autonomía de los órganos electorales, y, la democracia como forma de gobierno establecida en el artículo 4 constitucional, como se precisará posteriormente.
RELATO DE LOS HECHOS DOCUMENTADOS
EXPOSICIÓN SUCINTA Y ORDENADA DE LOS HECHOS RELEVANTES QUE ACREDITAN LAS ACTUACIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN
En el desempeño de su cargo y en especial durante el proceso electoral, incluyendo días previos a las elecciones generales de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio Público, bajo la dirección superior del Fiscal General de la República, desarrolló una serie de actuaciones públicas, operativas y procesales dirigidas contra autoridades del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), entre las que destacan, de manera no limitativa, las siguientes:
1. Actuaciones dirigidas contra autoridades del CNE. Afectación a la autonomía e independencia del CNE.
De acuerdo con la Constitución y la Ley Electoral de Honduras, para el ejercicio de la función electoral se establece el CNE como un órgano autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado. Cuyo mandato es “organizar, dirigir y supervisar los procesos electorales” como la máxima autoridad en esta materia[1]. No obstante, este claro mandato, el Ministerio Público por medio del citado Fiscal, incurrió en las acciones contrarias a la normativa antes relacionada y específicamente a la Ley del Ministerio Público, como se indica a continuación:
Efectuó citación reiterada de las Consejeras propietarias del CNE, Cossette Alejandra López-Osorio Aguilar y Ana Paola Hall García, en calidad de testigos, en investigaciones relacionadas con el proceso electoral, en momentos sensibles del calendario electoral[2].Emitió orden de intervención de las instalaciones del CNE por parte de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), con aseguramiento de documentación institucional y citaciones simultáneas a los Consejeros propietarios, que más adelante afectó el cumplimiento del cronograma electoral y el cumplimiento de obligaciones contractuales. Anunció públicamente investigaciones penales contra una de las Consejeras del CNE con base en audios divulgados en conferencia de prensa por el propio Fiscal General de la República, luego de ser exhibida públicamente una memoria USB que supuestamente los contenía, sin garantía de autenticidad ni cadena de custodia, en los que atribuyó de manera anticipada la comisión de delitos como asociación para delinquir y conspiración para alterar la voluntad popular expresada en las urnas.Acusó de manera reiterada y pública a dos Consejeras por la supuesta comisión de delitos electorales, bajo argumentos de carácter penal antes de la judicialización de los hechos, generando una exposición mediática directa y de riesgo de índole personal y familiar, sobre autoridades electorales en funciones que fueron denunciadas ante instancias administrativas y judiciales. Generó un efecto de inseguridad personal y familiar que implicó ausencia temporal de las Consejeras de sus oficinas y de sus casas de habitación, atendiendo sus funciones bajo la modalidad virtual, en clara contravención al principio de oportunidad y celeridad. Anunció la continuación de acciones judiciales contra las referidas consejeras, tras la declaratoria oficial de resultados de las elecciones generales, supuestamente por hechos ocurridos durante el proceso electoral, generando un ambiente de deslegitimación y desconfianza sobre los resultados oficiales, en menoscabo de los valores esenciales del Estado de Derecho, la democracia y del ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía y de quienes participamos como candidatos (as) en los diferentes niveles electivos del proceso electoral del 30 de noviembre de 2025.Debilitamiento de la lucha contra la corrupción y contra la lucha contra la criminalidad organizada, al trasladar y coaccionar con la renuncia a servidores fiscales de carrera; así como suprimir las facultades de la Dirección General de Fiscalía y la Fiscalía Adjunta, generando una concentración de Poder contraria al espíritu republicano.Persecución penal selectiva de personas adultas mayores acusadas de tentativa de asesinato de quienes ejercían su derecho constitucional y convencional de libertad de expresión.Instrumentalización de la persecución penal al presentar requerimientos fiscales a pocos días de las elecciones generales en contra de dos de los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Mario Flores Urrutia y Miriam Suyapa Barahona.Omisión en ejercer la acción penal pública ante las múltiples denuncias en contra del Consejero Marlon David Ochoa Martínez, aun cuando era público que este violentaba los deberes del funcionario al no asistir a las sesiones del Consejo Nacional Electoral.Omisión en el ejercicio de la acción penal pública en contra de las personas que la entonces diputada Gladis Aurora López y Teresa Concepción Calix, quienes fueron víctima de una bomba cacera en las instalaciones del Congreso Nacional.Utilización indebida de Cadenas Nacionales y conferencias con la finalidad de influir en el electorado previo a la realización de las elecciones generales.
Las actuaciones supra citadas denotan que el Ministerio Público no actuó con la debida objetividad e imparcialidad, al contrario, vulneró la independencia y autonomía del órgano electoral y no prestó la cooperación y auxilio para el cumplimiento de su finalidad, inobservando el artículo 232 con relación al 51 de la Constitución de la República; el artículo 1, 2, 3, 6, 7, 8 y demás aplicables de la Ley Electoral de Honduras; 1 en su primer párrafo, 1 numeral 3, 16 y demás aplicables de la Ley del Ministerio Público.
Actuaciones dirigidas contra Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral. Afectaciones a la autonomía e independencia del TJE.
De conformidad con la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras, para el ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral se establece el TJE como un órgano autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado. Creado como la máxima autoridad jurisdiccional. Sin embargo, el Ministerio Público por medio del Fiscal, incurrió en las acciones contrarias a la normativa relacionada, que se citan a continuación:
a.) Promovió una solicitud de antejuicio contra dos magistrados propietarios del TJE por el delito de prevaricato judicial, a raíz de resoluciones jurisdiccionales adoptadas por dicho órgano en el marco del proceso electoral.
b.) Promovió un posterior requerimiento fiscal contra magistrados propietarios del TJE por el delito de prevaricato judicial, a raíz de resoluciones jurisdiccionales adoptadas por dicho órgano en el marco del proceso electoral
Como consecuencia de tales actuaciones, los dos magistrados del TJE señalados, denunciaron públicamente un clima de intimidación y persecución, indicando también, una afectación directa a la autonomía e independencia judicial electoral por parte del ente fiscal, particularmente, ante el supuesto de eventual parálisis del Tribunal o una conformación del mismo con sus magistrados suplentes, lo que además implicó un retraso en el conocimiento de casos promovidos ante el TJE y en el proceso electoral en general.
De esa forma, el Ministerio Público lejos de actuar con la debida objetividad e imparcialidad, promover y defender la independencia y autonomía, y, de prestarle la cooperación y auxilio al TJE para el cumplimiento de su finalidad, incumplió el artículo 232 con relación al 53 de la Constitución de la República; artículo 1, 2, 4, 5 de la Ley Orgánica y Procesal Electoral; y, artículo 1 numeral 3, 16 numeral 1, 19, 24 numeral 1 de la Ley del Ministerio Público, entre otros.
El Ministerio Público adoptó decisiones conforme a exigencias externas. Evidente falta de autonomía e independencia funcional
El Fiscal General, en el contexto electoral, en lugar de mantener una postura de independencia institucional realizó actuaciones que reflejaron sumisión a las demandas externas, lo que puso en precario, la institucionalidad del ente persecutor, la confianza de la población y la defensa de los intereses generales de la sociedad, como las siguientes:
Altas autoridades del gobierno anterior y dirigentes políticos -incluyendo autoridades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y dirigencia partidaria- emitieron pronunciamientos públicos y exigencias directas al Fiscal General a proceder penalmente contra la oposición política, así como autoridades electorales, particularmente las del CNE y del TJE, como en efecto aconteció. Mediante el Decreto Legislativo No. 58-2025 de fecha 8 de enero de 2026, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 37,039 de fecha 9 de enero de 2026, relativo a la realización del escrutinio general de las actas de cierre de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) en los tres niveles electivos, se produce una afectación directa a la a la investidura del Fiscal General y la autonomía e independencia del Ministerio Público. La contravención al mandato constitucional del Ministerio Público se acredita en el artículo 2 del citado Decreto, al establecer literalmente: “Que la Comisión Especial de Investigación se presente ante el Ministerio Público para exigir se deduzca la responsabilidad penal del Consejo Nacional Electoral (CNE)”
Lo anterior, indica que las actuaciones del Ministerio Público se vieron articuladas con las exigencias públicas de esos agentes ajenos. El Fiscal General, lejos de objetar esta intromisión en sus atribuciones constitucionales y legales, sucumbió a ellas y actuó conforme a tales exigencias, evidenciando una sumisión que implicó renunciar a la independencia funcional que le otorgan la Constitución y la Ley, así como a su deber de velar por el mandato constitucional de dicho ente y la defensa de los intereses generales de la sociedad. Todo mandato externo que condicione su actuación contraviene el principio de autonomía institucional. Al respecto, resulta inobjetable, que la intromisión de agentes externos en órganos autónomos vulnera la democracia representativa, afecta el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía y erosiona los pilares del Estado de Derecho.
En síntesis, generó un impacto negativo en: a) el proceso electoral 2025, colocando en situación de vulnerabilidad al sistema electoral nacional, al afectar la autonomía e independencia constitucional del CNE y TJE reconocida en el artículo 51 y 53 respectivamente de la Constitución de la República; b) la democracia como forma de gobierno, poniendo en riesgo el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, consagrado en el artículo 4 de la Constitución; c) el deber constitucional del ente fiscal de defender y proteger los intereses generales de la sociedad y, d) ejercer sus funciones con independencia, objetividad e imparcialidad, conforme lo preceptúa el artículo 232 de la Constitución de la República y la Ley del Ministerio Público.
4. Omisiones relevantes en el ejercicio de la acción penal pública y tratamiento desigual (Selectividad en la persecución penal pública). Inobservancia del mandato constitucional y legal del Ministerio PúblicoParalelamente, se produjeron conductas públicas y notorias de un Consejero propietario del Consejo Nacional Electoral, que quedaron inadvertidas, como las siguientes:
a) Parálisis institucional en el CNE por falta de asistencia a sesiones legalmente convocadas. Un Consejero del CNE públicamente admitió su negativa a integrar sesiones de Pleno, aun estando formalmente convocado, en momentos determinantes del proceso electoral, incluyendo sesiones relacionadas con el Sistema de Transmisión de Resultados Preliminares (TREP) y con la declaratoria oficial de las elecciones generales, con lo cual afectó el cumplimiento de los principales hitos del cronograma electoral .
b) Violaciones a los deberes del cargo e incurrir en actos prohibidos. Un Consejero propietario anunció públicamente su decisión de no integrar el Pleno, ni firmar la Resolución de la declaratoria oficial de resultados , como en efecto se concretizó su ausencia.
c) Violación a los deberes del cargo e incurrir en actos prohibidos. Los Consejeros suplentes públicamente externaron su decisión de no integrar el Pleno, aun y cuando fueron legalmente convocados . Uno de ellos posteriormente, atendió las convocatorias, cumpliendo con el deber impuesto por el cargo . En suma, ante la existencia de una posible configuración de delitos electorales, abuso de autoridad y omisión o retardo de actos propios del cargo, no se registraron actuaciones equivalentes del Ministerio Público contra dichos Consejeros , lo que revela la pérdida de independencia e imparcialidad, y a la vez un patrón objetivo de selectividad en el ejercicio de la acción penal , con lo cual se violeta el artículo 232 de la Constitución con relación al artículo 1 numeral 1, 3, 6 y 9; artículos 6 y 7; artículo 16 numeral 1, 2 , 6 y 9 de la Ley del Ministerio Público; artículos 1, 2, 3, 6, 7, 11, 12, 14 numeral 2 y 3; artículo 15 numeral 5; artículos 17, 18 y 20 de la Ley Electoral de Honduras, entre otros.
EXPOSICIÓN SUCINTA Y ORDENADA DE LOS HECHOS RELEVANTES QUE ACREDITAN LA NEGLIGENCIA O INCOMPETENCIA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO.
Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico (RAE), el término “Negligencia” significa, entre otras acepciones, falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de las funciones, además, implica omisiones o descuidos graves que afectan el ejercicio del cargo. Mientras, que el término “Incompetencia” entre otras acepciones, significa la falta de aptitud, preparación o idoneidad para ejercer el cargo, así mismo que, la persona no tiene las capacidades técnicas o jurídicas necesarias para desempeñar sus funciones. Con respecto, al deber de actuación de los fiscales, las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, como estándar internacional de obligado cumplimiento para los fiscales en el ejercicio de sus funciones les impone el deber de “cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal ”. Dichas directrices refuerzan el deber de los fiscales de desempeñar sus funciones de manera imparcial, evitando todo tipo de discriminación política o de otra índole. Además, protegerán el interés público actuando con la debida objetividad .
El Ministerio Público, bajo la dirección superior del Fiscal General, JOHEL ANTONIO ZELAYA ÁLVAREZ, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Constitución y la Ley del Ministerio Público. Al contrario, en una serie de actuaciones públicas ha evidenciado una manifiesta falta de debida diligencia en la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, es decir, falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de sus funciones, además, incurrió en omisiones o descuidos graves que afectan el ejercicio del cargo. Por ende, al no hacer lo que por razón de su mandato debía hacer, evidenció incompetencia, falta de aptitud, preparación o idoneidad para ejercer el cargo.
Esto ocasiona deslegitimación y pérdida de la confianza en la institución y graves perjuicios al Estado, entre las que destacan, de manera no limitativa, las siguientes:
a) Retraso malicioso del desarrollo de las elecciones primarias. El proceso electoral del 9 de marzo de 2025 estuvo marcado por una serie de actos dirigidos a obstruir la celebración de las elecciones primarias. Hubo distribución tardía de las maletas electorales en las ciudades de mayor carga electoral del país, se usó vehículos particulares e inadecuados para el transporte y distribución de las maletas electorales, y una omisión de las Fuerzas Armadas para cumplir con el rol operativo constitucional y legalmente asignado en el transporte y seguridad del proceso electoral, entre otros actos constitutivos de delitos electorales. Aunque el Ministerio Público promovió acciones penales contra dos empleados del CNE, a la fecha, no se ha investigado la autoría mediata de estos hechos, es decir, a los “superiores jerárquicos” que estaban en capacidad de decidir y controlar el uso de vehículos y el traslado del material electoral
b) Trasgresión al rol de las Fuerzas Armadas, menoscabo de la independencia del CNE y a la democracia. El 24 de octubre de 2025, el jefe del Estado Mayor Conjunto, Roosevelt Hernández, realizó una solicitud verbal directamente a los tres consejeros del CNE: Ana Paola Hall, Marlon Ochoa y Cossette López, para obtener copias de las actas de las Juntas Receptoras de Votos a nivel presidencial y realizar un conteo paralelo en los centros operativos de las Fuerzas Armadas. El 26 de octubre, el referido General reiteró públicamente la solicitud al CNE, en clara trasgresión a la independencia del órgano electoral y al rol de las Fuerzas Armadas como una institución nacional de carácter permanente, profesional, apolítica, obediente y no deliberante, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República y 1 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. El Ministerio Público a la fecha no ha efectuado investigación alguna los hechos aquí relatados.
c) Uso instrumentalizado de la acción penal pública. Actuaciones equívocas y negligentes del Ministerio Público. En días previos a la celebración de las elecciones generales de 2025, el Ministerio Público a través de la Unidad Especializada contra Delitos Electorales, instruyó investigaciones contra los titulares de ambos órganos electorales. Estas concluyeron en la solicitud de antejuicio presentada ante la Corte Suprema de Justicia, contra los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Mario Alberto Flores Urrutia y Miriam Suyapa Barahona, por la supuesta comisión del delito de prevaricato judicial.
El 7 de noviembre de 2025, la Sala Ad-Hoc designada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, resolvió por unanimidad declarar inadmisible el antejuicio promovido contra los Magistrados del TJE. La resolución se sustentó en que los magistrados del TJE no gozan de la misma protección legal que los magistrados de la CSJ y, por lo tanto, pueden ser acusados directamente ante un juez natural. De esa forma, quedó acreditada la manifiesta negligencia del Ministerio Público para distinguir el uso de la figura que debía ser utilizada cuando se trata de deducir responsabilidad a los magistrados de TJE, procediendo a enmendar y a presentar una nueva acción.
d) Divulgación pública indebida de audios sin cadena de custodia, sin peritaje técnico y con declaración anticipada de autenticidad y culpabilidad
El 29 de octubre de 2025, el Fiscal General de la República, ciudadano Johel Antonio Zelaya Álvarez, convocó y realizó una conferencia de prensa en la que exhibió públicamente una memoria USB entregada por el consejero Marlon David Ochoa. En dicha conferencia, divulgó audios atribuidos a la consejera propietaria Cossette López Osorio y otros, declarando de manera categórica y anticipada que dichos audios eran “auténticos” y que demostraban “plenamente” la comisión de los delitos de asociación para delinquir y conspiración para alterar la voluntad popular, sin haber asegurado previamente la cadena de custodia de la evidencia y sin contar con peritaje técnico-forense oficial alguno que acreditara su autenticidad, integridad o veracidad.