En Honduras, cada vez es más frecuente el uso de fideicomisos para el manejo de proyectos del sector público, por lo que he creído conveniente abordar el tema, ya que muchos hondureños desconocen por completo esta figura, sus alcances y esquemas de operación. Incluso, algunos piensan que por el simple hecho de utilizar el fideicomiso ya se está logrando mayor transparencia y blindando el uso de los recursos fideicometidos, lo cual no necesariamente es así.
Los antecedentes del fideicomiso son la “fiducia” y el “fideicomiso testamentario”, que son instituciones del derecho romano; y por su parte, el fideicomiso actual, legislado en Latinoamérica, es una figura jurídica que tiene como antecedente lo que se conoce como el “trust” angloamericano.
Nuestro Código de Comercio define en su artículo 1033 que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con limitación, de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. El artículo 1035 indica que el fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario.
De lo anterior se puede deducir que los únicos autorizados para ejercer como fiduciarios son las instituciones bancarias, las que actúan por medio de lo que se conoce como delegado fiduciario, o sea el funcionario autorizado para representar la institución y para actuar en el desempeño del fideicomiso, llevando contabilidad separada para cada uno de ellos.
La titularidad dominical es la calidad que ostenta el banco fiduciario como titular del dominio de un bien para realizar solo aquellos actos estipulados en el contrato de fideicomiso. No hay una transferencia de dominio en el sentido estricto, sino que una transferencia temporal de dominio, ya que los bienes tienen que ser devueltos al fideicomitente o sus herederos una vez que se ha cumplido el término del contrato. Frente a terceros, el fiduciario tiene la consideración de dueño de los derechos o bienes fideicometidos, pero como un dueño fiduciario.
Se conoce como fideicomitente a la persona natural o jurídica que constituye el fideicomiso y que traslada al banco fiduciario la titularidad dominical de los bienes objeto del contrato. El fideicomisario es la persona natural o jurídica designada como beneficiario y que gozará del beneficio económico. Como parte del contrato, el fideicomitente designa un Comité Técnico, que es un órgano de administración y vigilancia del fideicomiso y es el que aprueba los acuerdos y da las instrucciones al fiduciario sobre las acciones a tomar.
Existe una gran variedad de fideicomisos, como el testamentario, de inversiones, de acciones, de rentas vitalicias, de fondos de jubilaciones y pensiones, de proyectos, solo para mencionar algunos, ya que el fideicomiso puede constituirse para servir todas las facilidades imaginables, siempre que sean lícitas y determinadas.
Como se puede deducir de lo anterior, el hecho de utilizar el fideicomiso para algún propósito no garantiza el uso correcto de los bienes o recursos financieros objeto del mismo. De hecho, el banco fiduciario no es nada más que un custodio de los bienes y recursos y un ejecutor de las decisiones que sean tomadas por el Comité Técnico. Para garantizar la transparencia, en el caso de los fideicomisos del sector público, lo correcto sería que los integrantes del Comité Técnico fueran seleccionados de ternas de profesionales con base en su experiencia, honestidad y capacidad profesional y estar sujetos a rendición de cuentas y fiscalización.
*Exministro de Finanzas