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Lo Cierto. En Derecho Internacional, la simple afirmación por un gobierno no es suficiente para probar la existencia de una controversia territorial con un país vecino, ya que es necesario fundamentarla objetivamente y ser reconocida por dicho país o un tribunal internacional.
La fundamentación objetiva tiene que ver con la fecha crítica que determina la existencia o no de esa situación, es decir, la fecha en la cual los aspectos principales del litigio deben ser tenidos como fijados definitivamente, de tal manera que los hechos posteriores no tienen relevancia para ser invocados como fundamentos pertinentes.
Esa fecha ya quedó determinada, desde el 11 de septiembre de 1992, cuando en el asunto del diferendo fronterizo terrestre, insular y marítimo entre El Salvador y Honduras, la Corte Internacional de Justicia, por una parte, delimitó el sexto y último sector en controversia de la frontera terrestre comprendida entre los Amates (río Goascorán) y las aguas del Golfo de Fonseca; y, por otra parte, resolvió la controversia insular y de los espacios marítimos del Golfo de Fonseca.
En el aludido sector en controversia de la frontera terrestre, la Corte tomó en consideración como prueba de la soberanía hondureña al informe de una expedición a la isla Conejo que se une en baja marea al territorio firme costero y queda alrededor de cinco millas al interior de Honduras, a contar de la línea frontera reconocida judicialmente en la desembocadura del río Goascorán al noroeste de las Islas Ramaditas.(Ver International Court of Justice, Case Concerning the Land, Island and Maritime Frontier Dispute, El Salvador/Honduras: Nicaragua Intervening, Judgment of 11 September 1992, Paragraphs 314, 316, 322 and Map No. VI).
Para resolver la controversia insular, la Corte hizo uso de un croquis incluido en la sentencia, para describir el Golfo de Fonseca y sus islas (Croquis No. G-1, página 240 de la sentencia) en donde, junto al resto de las demás islas o islotes, está la isla Conejo y, habiendo estudiado lo pertinente a la situación jurídica insular, declaró que su competencia concernía a todas las islas del Golfo, pero, las únicas objeto de una controversia y que requerían de una decisión judicial, eran: Meanguera, Meanguerita y El Tigre.
Se excluyó así a todas las otras islas, entre ellas a la isla Conejo, porque a pesar de que, en sus conclusiones, El Salvador deseaba extender la controversia a la mayoría de las islas restantes, la Corte consideró que esas islas no eran objeto de una controversia por falta de reivindicaciones precisas y argumentadas de El Salvador que definiesen una controversia real, al no haber ni un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho ni oposición de tesis jurídicas o de intereses. (V. parágrafo 326 de la sentencia).
Desde la óptica del Derecho Internacional, la única posibilidad jurídica del gobierno salvadoreño de cambiar algunas partes de la sentencia que no le eran favorables, lo constituía la formulación de una solicitud de revisión, lo que hizo infructuosamente, en el 2002, lo que reafirmó el carácter firme e irrevocable de la sentencia de la Corte Internacional sobre la solución definitiva de la controversia territorial, insular y marítima.
En conclusión, por ser territorio debidamente declarado y reconocido como hondureño no puede invocarse ni fundamentarse jurídicamente una controversia internacional sobre la isla Conejo.
A once años de haberse dictado dicha sentencia aún está pendiente el cumplimiento de la sentencia por El Salvador, aun cuando en el “Compromiso” firmado con Honduras para someter a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima existente entre los dos Estados (Esquipulas, Guatemala, 24 de mayo de 1986), El Salvador se obligó también a ejecutar la sentencia que se dictase por la Corte, en su integridad y en toda buena fe. (Ver artículo 6 del Compromiso internacional).
A pesar de ello, cabe precisar que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir que tiene carácter obligatorio y definitivo; pero la fuerza ejecutoria solo puede hacerse efectiva conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas que confía, a ese efecto, una responsabilidad importante al Consejo de Seguridad.