Honduras

El fallo del juez chileno en caso Ciuffardi

    13.02.2015

    Santiago, doce de febrero de dos mil quince.

    VISTOS:

    Por oficio reservado N° 14, de 05 de enero del presente año, el señor

    Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a

    esta Corte Suprema dos Notas de la Embajada de Honduras, de 29 de diciembre

    de 2014 y 02 de enero pasado, por las que, en la primera de éstas, se solicita la

    extradición de la ciudadana chilena Natalia Patricia Ciuffardi Castro, nacida el 8

    de julio de 1986, Cédula Nacional de Identidad N° 16.382.565-1; y en la

    segunda, se amplió el contenido de la anterior, en el sentido de solicitar la

    incautación de los bienes y activos que hayan sido identificados en Chile para

    ser puestos a disposición del Gobierno de Honduras.

    Allí se expresa que contra la ciudadana requerida se sigue procedimiento

    judicial en Honduras, expediente N° 045-2014, que instruye el Juzgado de

    Letras con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa, en el que

    se la sindica como responsable de la comisión del delito de lavado de activos en

    perjuicio de la Economía del Estado de Honduras.

    Con la referida solicitud se acompañaron datos de filiación e

    identificación de la reclamada; orden de captura, expedida el 10 de octubre de

    2014 por el mencionado Tribunal hondureño; descripción de los hechos y la

    tipificación legal de la infracción en relación a las disposiciones legales

    hondureñas aplicables.

    Dicho requerimiento se enmarca dentro de lo establecido en la

    Convención Interamericana de Extradiciones, suscrita en Montevideo, Uruguay

    en 1933, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia

    Organizada Transnacional, firmada en la ciudad de Palermo, Italia, en el año

    2000.

    Los hechos investigados por el tribunal hondureño dicen relación con un

    descalabro financiero que se gestó en contra del Instituto Hondureño de

    Seguridad Social, en adelante IHSS, que al momento de ocurridos éstos era

    dirigido por el responsable de dicho ilícito, el Dr. Mario Roberto Zelaya Rojas.

    El fraude comenzó su ejecución el 30 de noviembre de 2010, según consta en el

    acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del referido instituto, número

    2.686-2010, en la cual se aprobó la adjudicación del concurso público

    internacional número 01/2010, sobre “Contratación de Servicios Profesionales

    de Organización, Digitación, Automatización, Sistematización de Archivos y

    Bases de Datos de Planillas y Tarjetas de Afiliación de la Cuenta Individual del

    Instituto Hondureño de Seguridad Social” a la Sociedad Mercantil Compañía de

    Servicios Múltiples, en adelante COSEM, por un monto de diecinueve millones

    setecientos setenta y cinco mil dólares americanos (US$19.775.000).

    El imputado Mario Roberto Zelaya Rojas, en su condición de Director del

    IHSS, contactó al señor Oscar Roberto Laínez Reina, Gerente General de la

    Compañía COSEM, a quien le manifestó que había que darle dinero también a

    Javier Rodolfo Pastor Vásquez y a Carlos Montes Rodríguez para que ayudaran

    y no se tuviera objeción alguna al momento de efectuar los pagos y se agilizaran

    los trámites por parte del Instituto Hondureño de Seguridad Social a su Empresa

    COSEM, esto en atención a que los mismos integraban la Junta Directiva del

    mencionado instituto, por lo que podrían incidir y agilizar el proceso de

    adjudicación; además de ello, eran miembros de la Comisión de Verificación de

    Contrato y del Comité de Inversión, por lo que los socios Jorge Daniel Herrera y

    Oscar Roberto Laínez Reina, iniciaron el pago de dádivas (coimas) con fondos

    provenientes de la cuenta de cheques en dólares N° 01-121-908284, del Banco

    FICOHSA a nombre de una de sus Empresas denominada “CA

    TECHNOLOGIES, S. DE R.L.” en la forma que le indicaban los imputados

    Mario Roberto Zelaya Rojas, Javier Rodolfo Pastor y Carlos Montes Rodríguez,

    haciéndoles entrega de cheques y transferencias a nombre de las personas y

    números de cuenta que les señalaban los imputados, con lo que se ocultaba el

    origen ilícito y destino de los recursos.

    De los cheques y transferencias recibidos por los imputados a nombre de

    las personas naturales y jurídicas que estos indicaban, se logró identificar que el

    imputado Mario Roberto Zelaya Rojas, recibió transferencias, entre otras

    personas, a través de la señora Natalia Patricia Ciuffardi Castro, por los montos

    que se detallan:

    1. Transferencia TGU81212950, de Banco FICOHSA, enviada el 27 de

    agosto de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA TECHNOLOGIES”

    por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta de la requerida del

    Banco Santander de Chile.

    2. Transferencia TGU81213109, de Banco FICOHSA, enviada el 28 de

    agosto de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA TECHNOLOGIES”

    por el monto de US$5.000, girado hacia la cuenta de la requerida del

    Banco Santander de Chile.

    3. Transferencia TGU81113563, de Banco FICOHSA, enviada el 05 de

    septiembre de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA

    TECHNOLOGIES” por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta

    de la requerida del Banco Santander de Chile.

    4. Transferencia TGU81116293, de Banco FICOHSA, enviada el 05 de

    septiembre de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA

    TECHNOLOGIES” por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta

    de la requerida del Banco Santander de Chile.

    Cifras totales que alcanzan los treinta y cinco mil dólares americanos

    (US$35.000.-).

    La autoridad requiriente manifiesta, además, que la requerida de

    extradición y el imputado Zelaya Rojas tienen una vinculación sentimental,

    puesto que ambos procrearon un hijo de nombre Giulano Antoine Zelaya

    Ciuffardi, nacido en Chile, el 09 de julio de 2013.

    La conducta descrita, a juicio del tribunal hondureño y en mérito de la

    investigación judicial llevada a cabo en ese país, constituye el delito de lavado

    de activos, en que se imputa a la requerida participación en calidad de autora.

    A fojas 31, se hace parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público en

    representación de la República de Honduras de conformidad a lo dispuesto en el

    artículo 445 del Código Procesal Penal y designa patrocinantes a abogados de la

    Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones.

    A fojas 39, rola acta de audiencia de medidas cautelares efectuada a

    solicitud del Ministerio Público, de 09 de enero de 2015, en la que, de

    conformidad a lo dispuesto en el artículo 140, letras a), b) y c) y 446 del Código

    Procesal Penal, se hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público, por lo que se

    decretó la prisión preventiva de Natalia Patricia Ciuffardi Castro.

    A fojas 42, se fijó audiencia para los efectos previstos en el artículo 448

    del Código Procesal Penal para el viernes 23 de enero pasado a las 13.30 horas.

    A fojas 44, el Ministerio Público solicita autorización para la incautación

    de dos vehículos; la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y

    contratos respecto de seis inmuebles y que se decrete la retención de todos los

    depósitos y captaciones de cualquier naturaleza respecto de tres cuentas de los

    Bancos Estado y Santander, respectivamente.

    A fojas 80, se hace lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, por lo

    que en consecuencia se accedió a las medidas cautelares reales, habiéndose

    ordenado oficiar a las instituciones correspondientes y exhortar a los tribunales

    competentes en los términos requeridos.

    A fojas 81, la defensa a cargo del abogado don Aldo Duque Santos,

    solicitó se le concediera copia de los antecedentes y la prórroga de la audiencia

    fijada para los efectos previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal, en

    un plazo no inferior a 10 días hábiles.

    A fojas 83, el Ministerio Público solicitó la práctica de diligencias amplias

    en orden a obtener información financiera respecto de la requerida en el Banco

    Estado, Banco Santander y Banco Central de Chile y autorización para tramitar

    los oficios por mano a fin de conseguir el resultado de éstas en el menor tiempo

    posible.

    A fojas 88, se concedieron copias simples a costa de la defensa y se

    postergó la audiencia decretada a fojas 42, para el viernes 30 de enero de 2015, a

    las 13.30 horas. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público a fojas 83, se

    resolvió que atendido el mérito de los antecedentes, naturaleza y nivel de la

    imputación penal en que se funda el requerimiento de autos y tratándose de

    medidas intrusivas que afectan al secreto bancario, no se accede a la

    investigación pedida.

    A fojas 89, el Ministerio Público dedujo recurso de reposición en contra

    de la resolución de fojas 88 y en subsidio, para el caso que se rechace éste,

    solicita se oficie al Banco Santander a objeto de que se confirme o descarte si

    constan en los registros de cuentas abiertas a nombre de la requerida las

    transacciones bancarias desde Honduras, y que constituyen el ilícito que da lugar

    a estos autos.

    A fojas 92, rola resolución que no concedió el recurso de reposición

    interpuesto, pero sí accedió a lo solicitado en subsidio.

    A fojas 110, corre oficio N° 585, de 19 de enero de 2015, del Director de

    Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que remite Nota

    Diplomática proveniente de la Embajada de Honduras N° 014-2015, la cual

    conduce 22 tomos de informaciones vinculadas a la investigación penal del caso

    del Instituto Hondureño de Seguridad Social. Éstos se tuvieron por

    acompañados al proceso, manteniéndose en forma separada a fojas 111.

    A fojas 114, rola oficio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en

    el que se adjuntan copias autorizadas de las inscripciones de las medidas

    precautorias de celebrar actos y contratos, que recaen sobre cuatro inmuebles

    ubicados en la jurisdicción del referido Conservador.

    A fojas 115, se agrega oficio N° 262-15 del Banco Santander Chile, que

    remite respuesta al oficio N° 413-2015, en que se informó no ser posible

    cumplir la medida cautelar de retención de fondos, puesto que la requerida no

    registra productos vigentes en ese banco.

    A fojas 126, el Ministerio Público ofreció prueba documental y pericial

    para rendir en la audiencia de extradición prevista para el 30 de enero de 2015;

    además, acompañó los curriculum vitae de los peritos e informa itinerario de

    viaje de éstos, quienes vinieron desde la República de Honduras. En este mismo

    sentido, a fojas 132 la defensa privada ofreció prueba documental y testimonial.

    A fojas 138, rola oficio N° 868, de 26 de enero de 2015, del Director de

    Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que remite Nota

    Diplomática de la Embajada de Honduras N° 017-2015, la que condujo tres

    informes periciales en materia financiera, forense e investigativa, con sus

    correspondientes anexos, vinculados a la investigación penal del caso del

    Instituto Hondureño de Seguridad Social.

    A fojas 142, corre oficio del Banco Santander en respuesta al N° 417-

    2015, que informó las transferencias relacionadas con la persona de la requerida.

    A fojas 169, el Ministerio Público acompañó un informe en derecho

    elaborado por el profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de

    Derecho de la Universidad de Chile, Sr. Hugo Llanos Mansilla, respecto de la

    procedencia del pedido de extradición de autos.

    A fojas 170, el Ministerio Público efectuó presentación con las

    argumentaciones a efectos de conceder la extradición.

    A fojas 239, se agrega oficio N° 306 de Banco Estado, de fecha 21 de

    enero de 2015, en respuesta a la medida de retención de fondos decretada a fojas

    80.

    A fojas 241, 268 y 271 rolan las actas de audiencia para los efectos

    previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal, realizadas los días 30 de

    enero, 1° y 2 de febrero pasados, respectivamente, desde que esta actuación

    tuvo lugar en tres diferentes y sucesivas audiencias.

    Con lo relacionado y considerando:

    Primero: Que en estos antecedentes la República de Honduras, por vía

    Diplomática, ha requerido la extradición de la ciudadana chilena Natalia Patricia

    Ciuffardi Castro, nacida el 8 de julio de 1986, Cédula Nacional de Identidad N°

    16.382.565-1, sin antecedentes penales, por suponerla responsable como autora

    del delito de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley

    contra el Lavado de Activos de Honduras (Decreto N° 45-2002 de 26 de marzo

    de 2002), en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, cometido entre

    los meses de agosto a septiembre del año 2012.

    Segundo: Que el delito de lavado de activos que se imputa a la requerida

    es investigado por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial en Materia

    Penal de Tegucigalpa, Honduras, en el expediente N° 045-2014, y los hechos

    que hasta ahora se tipifican de la forma antes dicha, se resumen en el documento

    suscrito por el Fiscal General de la República, don Oscar Fernando Chinchilla

    Banegas, que rola a fojas 1 y siguientes de estos autos, los que se circunscriben

    en el contexto que se detalla de la siguiente forma:

    “En relación al supuesto descalabro financiero del Instituto Hondureño de

    Seguridad Social (IHSS) se ha tenido conocimiento que la Junta Directiva del

    referido instituto notificó a través de su Secretaría, en Memorándum No 445 de

    02 de diciembre del 2010, al entonces Director del IHSS Doctor Mario Roberto

    Zelaya Rojas el contenido de la Resolución No. SOJD No. 09-30-11-2010 de 30

    de noviembre del año 2010, según consta en el Acta de la sesión ordinaria

    número 2.636-2010 de treinta de noviembre de 2010, donde se aprobó la

    adjudicación del concurso público internacional número 0112010 sobre

    'Contratación de Servicios Profesionales de Organización, Digitación,

    Automatización, Sistematización de Archivos y Bases de Datos de Planillas y

    Tarjetas de Afiliación de la Cuenta Individual del IHSS' a la Sociedad Mercantil

    Compañía de Servicios Múltiples (COSEM) por un monto de diecinueve

    millones setecientos setenta y cinco mil dólares americanos (US$

    19,775.000.00.).

    En relación a lo anterior, el ahora imputado Mario Roberto Zelaya Rojas,

    en su condición indicada, contactó al señor Oscar Roberto Laínez Reina,

    Gerente General de la Compañía COSEM, a quien le manifestó que había que

    darle dinero también a Javier Rodolfo Pastor Vásquez y a Carlos Montes

    Rodríguez, para que ayudaran y no se tuviera objeción alguna al momento de

    efectuar los pagos y se agilizaran los trámites por parte del IHSS, a su Empresa

    COSEM, esto (sic) en atención a que los mismos integraban la Junta Directiva

    del IHSS y tal condición era fundamental para poder incidir y agilizar el proceso

    de adjudicación; que además de ello eran miembros de la Comisión de

    Verificación del Contrato y del Comité de Inversión; por lo que los socios Jorge

    Daniel Herrera y Oscar Roberto Laínez Reina, iniciaron (sic) a entregar las

    dádivas o beneficios (coimas) con fondos provenientes de la cuenta de cheques

    en moneda extranjera (dólares) número 01-121-908284, aperturada en Banco

    FICOHSA a nombre de una de sus Empresas denominada 'CA

    TECHNOLOGIES, S. DE R.L.', en la forma que les indicaban los imputados

    Mario Roberto Zelaya Rojas, Javier Rodolfo Pastor y Carlos Montes Rodríguez,

    haciéndoles entrega de cheques y transferencias a nombre de las personas y

    números de cuenta que les indicaban los imputados, con lo que se ocultaba el

    origen ilícito y destino de los recursos.

    De los cheques y transferencias recibidos por los imputados a nombre de

    las personas naturales y jurídicas que estos indicaban, se logró identificar que el

    imputado Mario Roberto Zelaya Rojas recibió transferencias, entre otras

    personas, a través de la señora Natalia Patricia Ciuffardi Castro, por los montos

    que se detallan así:

    1. Transferencia TGU81212950, de Banco FICOHSA enviada en fecha 27

    de agosto del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la

    cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA

    TECHNOLOGIES', por el monto de $10,000,00, girado hacia el Banco

    Santander de Chile.

    2. Transferencia TGU81213109, de Banco FICOHSA enviada en fecha 28

    de agosto del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la

    cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA

    TECHNOLOGIES', por el monto de $5,000,00, girado hacia el Banco

    Santander de Chile.

    3. Transferencia TGU81113563, de Banco FICOHSA enviada en fecha 5

    de septiembre del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la

    cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA

    TECHNOLOGIES', por el monto de $ 10,000,00, girado hacia el Banco

    Santander de Chile.

    4. Transferencia TGU81116293, de Banco FICOHSA enviada en fecha 5

    de septiembre del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la

    cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA

    TECHNOLOGIES', por el monto de $10,000,00 girada al Banco

    Santander de Chile.

    Para un total de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35,000.00).

    La vinculación entre ambos se demuestra además porque la señora Natalia

    Patricia Ciuffardi Castro, es la persona con quien el imputado Mario Roberto

    Zelaya Rojas procreó un hijo de nombre Giulano Antoine Zelaya Ciuffardi,

    nacido en la República de Chile, el 9 de julio de 2013”.

    Tercero: Que, según la resolución que dispone requerir la extradición de

    Natalia Ciuffardi Castro, por los hechos precedentemente relacionados con la

    investigación criminal llevada a cabo en el Estado requiriente “se han evacuado

    elementos probatorios de los que a su vez se desprende la razonable

    probabilidad de que Natalia Patricia Ciuffardi Castro, es autora del delito de

    lavado de activos, en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. Por otro

    lado, también se desprenden de la documentación aportada los datos relativos a

    la individualización de la persona reclamada”. Asimismo, conforme al

    requerimiento de extradición formulado por el Fiscal General de la República de

    Honduras ya mencionado, que rola a fojas 1 de estos autos, “la conducta descrita

    se califica como delito de lavado de activos, conforme al artículo 3 de la Ley

    contra el Lavado de Activos hondureña”.

    Cuarto: Que el Ministerio Público, en representación de la República de

    Honduras, se hizo parte a fojas 31, a través del Fiscal Nacional Señor Sabas

    Chahuán Sarrás, quien designó abogados patrocinantes al Director de la Unidad

    de Cooperación Internacional y Extradiciones, Eduardo Picand Albónico, y a los

    abogados, señores Daniel Soto Betancourt y Rodrigo Ríos Álvarez. Por su parte,

    la requerida fue representada y asistida desde el inicio del proceso por el

    defensor privado, abogado don Aldo Nolberto Duque Santos.

    Como ya se dijo, el procedimiento se inició con la solicitud de extradición

    de la Embajada de la República de Honduras, la que se amplió con el

    requerimiento de esta misma Embajada, en relación a incautar los bienes y

    activos que hayan sido identificados en nuestro país a objeto de ponerlos a

    disposición del Gobierno de Honduras.

    A solicitud del Ministerio Público, se realizó audiencia de debate de

    medidas cautelares, en la cual se dispuso la prisión preventiva de la requerida en

    estos autos, no obstante ya estar sujeta a esta medida cautelar en los autos RIT

    N° 12.104-2014, RUC N° 1400655451-3 del Juzgado de Garantía de Puente

    Alto por el delito de lavado de activos. Esta medida ha sido mantenida hasta la

    actualidad.

    Quinto: Que la petición concreta del Estado Hondureño al Estado de

    Chile por esta vía se circunscribe a la extradición de la ciudadana chilena doña

    Natalia Patricia Ciuffardi Castro por imputarse a ésta autoría en el delito de

    lavado de activos en perjuicio de la economía del Estado de Honduras y que es

    materia de investigación judicial en ese país, en donde se ha decretado en su

    contra orden de captura, expedida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de

    Letras de Competencia Territorial en materia Penal de Tegucigalpa, Honduras.

    Asimismo y a través del Ministerio Público de Chile, en la representación legal

    del Estado requiriente, se solicitó y obtuvo medida cautelar de prisión preventiva

    para la nombrada Ciuffardi Castro, como también incautación y medida cautelar

    real de prohibición de celebrar actos y contratos sobre diferentes bienes

    adquiridos en Chile por ésta, supuestamente con dineros que le fueron enviados

    por Mario Zelaya Rojas y que serían producto del fraude cometido en perjuicio

    de la economía del Estado de Honduras.

    Sexto: Que en la situación de autos, los hechos descritos y que se

    tipifican en el requerimiento, en relación a la imputada, como constitutivos del

    delito de lavado de activos, en la legislación hondureña se contempla en el

    artículo 3° de la Ley contra el lavado de activos, que prescribe lo siguiente: “

    Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince años a

    veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea,

    administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la

    determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad

    de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de

    los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias,

    tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos

    automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las

    actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no

    tengan causa o justificación económica de su procedencia”.

    Por su parte, en Chile, el delito de lavado de dinero está establecido en el

    artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis

    Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo

    de Activos. El mencionado artículo 27 dispone: “Será castigado con presidio

    mayor en sus grados mínimos a medio y multa de doscientas a mil Unidades

    Tributarias Mensuales:

    a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de

    determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de

    la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados

    en la ley N° 19.366, ahora 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de

    estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina

    las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N°

    17.798, sobre control de armas; en el título XI de la ley N° 18.045, sobre

    mercado de valores; en el título XVII del decreto con fuerza de ley N°3, de

    1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5,

    9 y 9 bis del título V del Libro II del Código Penal y en los artículos 141, 142,

    366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal;

    o bien a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

    b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de

    lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.”

    Cabe advertir que dentro del catálogo de delitos base o precedentes del

    lavado de dinero, establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913, se encuentran

    aquellos de corrupción pública ubicados en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del

    Código Penal, entre los que se encuentran la malversación de caudales públicos,

    el fraude al Fisco, el cohecho, las exacciones ilegales y otros.

    Séptimo: Que en materia de extradición pasiva, cuyo es el caso, entre

    las Repúblicas de Chile y de Honduras no existe Tratado Bilateral,

    correspondiendo por tanto dilucidarse la presente solicitud a la luz de nuestra

    legislación interna, las normas de la Convención de Montevideo de 26 de

    diciembre de 1933, promulgada por D.S. Nº 942 de 6 de agosto de 1935,

    publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1935; la Convención de

    Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en

    la ciudad de Palermo el 15 de noviembre de 2000; y, además, las pertinentes del

    Código de Derecho Internacional Privado. Conforme a ello, para la procedencia

    de la petición actual son exigencias las siguientes:

    I.- En cuanto a la normativa interna de Chile:

    Conforme al artículo 449 del Código Procesal Penal chileno se concede la

    extradición si el tribunal estimare comprobada la existencia de las siguientes

    circunstancias:

    a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

    b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere

    condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados

    vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho

    internacional, y

    c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en

    Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le

    atribuyen.

    II.- En cuanto a las normas internacionales:

    A.- Artículo I del Tratado de Montevideo, referidas a la

    obligatoriedad de entrega:

    a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho

    delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

    b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de

    delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado

    requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad (principios

    de la “doble incriminación” y “mínima sanción”).

    B.- Artículo III del Tratado, referido a cuando el Estado requerido no

    estaría obligado a conceder la entrega:

    c) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del

    Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo

    inculpado

    d) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del

    delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

    e) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el

    Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de

    extradición.

    f) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o

    juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los

    tribunales de fuero militar.

    g) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se

    reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus

    familiares.

    h) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

    Octavo: Que reseñada la normativa aplicable al caso, corresponde

    referirse pormenorizadamente a las exigencias procesales internas que, como se

    dijo, se contienen en el artículo 449 del Código Procesal Penal.

    Al

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