VISTOS:
Por oficio reservado N° 14, de 05 de enero del presente año, el señor
Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a
esta Corte Suprema dos Notas de la Embajada de Honduras, de 29 de diciembre
de 2014 y 02 de enero pasado, por las que, en la primera de éstas, se solicita la
extradición de la ciudadana chilena Natalia Patricia Ciuffardi Castro, nacida el 8
de julio de 1986, Cédula Nacional de Identidad N° 16.382.565-1; y en la
segunda, se amplió el contenido de la anterior, en el sentido de solicitar la
incautación de los bienes y activos que hayan sido identificados en Chile para
ser puestos a disposición del Gobierno de Honduras.
Allí se expresa que contra la ciudadana requerida se sigue procedimiento
judicial en Honduras, expediente N° 045-2014, que instruye el Juzgado de
Letras con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa, en el que
se la sindica como responsable de la comisión del delito de lavado de activos en
perjuicio de la Economía del Estado de Honduras.
Con la referida solicitud se acompañaron datos de filiación e
identificación de la reclamada; orden de captura, expedida el 10 de octubre de
2014 por el mencionado Tribunal hondureño; descripción de los hechos y la
tipificación legal de la infracción en relación a las disposiciones legales
hondureñas aplicables.
Dicho requerimiento se enmarca dentro de lo establecido en la
Convención Interamericana de Extradiciones, suscrita en Montevideo, Uruguay
en 1933, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia
Organizada Transnacional, firmada en la ciudad de Palermo, Italia, en el año
2000.
Los hechos investigados por el tribunal hondureño dicen relación con un
descalabro financiero que se gestó en contra del Instituto Hondureño de
Seguridad Social, en adelante IHSS, que al momento de ocurridos éstos era
dirigido por el responsable de dicho ilícito, el Dr. Mario Roberto Zelaya Rojas.
El fraude comenzó su ejecución el 30 de noviembre de 2010, según consta en el
acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del referido instituto, número
2.686-2010, en la cual se aprobó la adjudicación del concurso público
internacional número 01/2010, sobre “Contratación de Servicios Profesionales
de Organización, Digitación, Automatización, Sistematización de Archivos y
Bases de Datos de Planillas y Tarjetas de Afiliación de la Cuenta Individual del
Instituto Hondureño de Seguridad Social” a la Sociedad Mercantil Compañía de
Servicios Múltiples, en adelante COSEM, por un monto de diecinueve millones
setecientos setenta y cinco mil dólares americanos (US$19.775.000).
El imputado Mario Roberto Zelaya Rojas, en su condición de Director del
IHSS, contactó al señor Oscar Roberto Laínez Reina, Gerente General de la
Compañía COSEM, a quien le manifestó que había que darle dinero también a
Javier Rodolfo Pastor Vásquez y a Carlos Montes Rodríguez para que ayudaran
y no se tuviera objeción alguna al momento de efectuar los pagos y se agilizaran
los trámites por parte del Instituto Hondureño de Seguridad Social a su Empresa
COSEM, esto en atención a que los mismos integraban la Junta Directiva del
mencionado instituto, por lo que podrían incidir y agilizar el proceso de
adjudicación; además de ello, eran miembros de la Comisión de Verificación de
Contrato y del Comité de Inversión, por lo que los socios Jorge Daniel Herrera y
Oscar Roberto Laínez Reina, iniciaron el pago de dádivas (coimas) con fondos
provenientes de la cuenta de cheques en dólares N° 01-121-908284, del Banco
FICOHSA a nombre de una de sus Empresas denominada “CA
TECHNOLOGIES, S. DE R.L.” en la forma que le indicaban los imputados
Mario Roberto Zelaya Rojas, Javier Rodolfo Pastor y Carlos Montes Rodríguez,
haciéndoles entrega de cheques y transferencias a nombre de las personas y
números de cuenta que les señalaban los imputados, con lo que se ocultaba el
origen ilícito y destino de los recursos.
De los cheques y transferencias recibidos por los imputados a nombre de
las personas naturales y jurídicas que estos indicaban, se logró identificar que el
imputado Mario Roberto Zelaya Rojas, recibió transferencias, entre otras
personas, a través de la señora Natalia Patricia Ciuffardi Castro, por los montos
que se detallan:
1. Transferencia TGU81212950, de Banco FICOHSA, enviada el 27 de
agosto de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA TECHNOLOGIES”
por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta de la requerida del
Banco Santander de Chile.
2. Transferencia TGU81213109, de Banco FICOHSA, enviada el 28 de
agosto de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA TECHNOLOGIES”
por el monto de US$5.000, girado hacia la cuenta de la requerida del
Banco Santander de Chile.
3. Transferencia TGU81113563, de Banco FICOHSA, enviada el 05 de
septiembre de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA
TECHNOLOGIES” por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta
de la requerida del Banco Santander de Chile.
4. Transferencia TGU81116293, de Banco FICOHSA, enviada el 05 de
septiembre de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA
TECHNOLOGIES” por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta
de la requerida del Banco Santander de Chile.
Cifras totales que alcanzan los treinta y cinco mil dólares americanos
(US$35.000.-).
La autoridad requiriente manifiesta, además, que la requerida de
extradición y el imputado Zelaya Rojas tienen una vinculación sentimental,
puesto que ambos procrearon un hijo de nombre Giulano Antoine Zelaya
Ciuffardi, nacido en Chile, el 09 de julio de 2013.
La conducta descrita, a juicio del tribunal hondureño y en mérito de la
investigación judicial llevada a cabo en ese país, constituye el delito de lavado
de activos, en que se imputa a la requerida participación en calidad de autora.
A fojas 31, se hace parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público en
representación de la República de Honduras de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 445 del Código Procesal Penal y designa patrocinantes a abogados de la
Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones.
A fojas 39, rola acta de audiencia de medidas cautelares efectuada a
solicitud del Ministerio Público, de 09 de enero de 2015, en la que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 140, letras a), b) y c) y 446 del Código
Procesal Penal, se hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público, por lo que se
decretó la prisión preventiva de Natalia Patricia Ciuffardi Castro.
A fojas 42, se fijó audiencia para los efectos previstos en el artículo 448
del Código Procesal Penal para el viernes 23 de enero pasado a las 13.30 horas.
A fojas 44, el Ministerio Público solicita autorización para la incautación
de dos vehículos; la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y
contratos respecto de seis inmuebles y que se decrete la retención de todos los
depósitos y captaciones de cualquier naturaleza respecto de tres cuentas de los
Bancos Estado y Santander, respectivamente.
A fojas 80, se hace lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, por lo
que en consecuencia se accedió a las medidas cautelares reales, habiéndose
ordenado oficiar a las instituciones correspondientes y exhortar a los tribunales
competentes en los términos requeridos.
A fojas 81, la defensa a cargo del abogado don Aldo Duque Santos,
solicitó se le concediera copia de los antecedentes y la prórroga de la audiencia
fijada para los efectos previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal, en
un plazo no inferior a 10 días hábiles.
A fojas 83, el Ministerio Público solicitó la práctica de diligencias amplias
en orden a obtener información financiera respecto de la requerida en el Banco
Estado, Banco Santander y Banco Central de Chile y autorización para tramitar
los oficios por mano a fin de conseguir el resultado de éstas en el menor tiempo
posible.
A fojas 88, se concedieron copias simples a costa de la defensa y se
postergó la audiencia decretada a fojas 42, para el viernes 30 de enero de 2015, a
las 13.30 horas. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público a fojas 83, se
resolvió que atendido el mérito de los antecedentes, naturaleza y nivel de la
imputación penal en que se funda el requerimiento de autos y tratándose de
medidas intrusivas que afectan al secreto bancario, no se accede a la
investigación pedida.
A fojas 89, el Ministerio Público dedujo recurso de reposición en contra
de la resolución de fojas 88 y en subsidio, para el caso que se rechace éste,
solicita se oficie al Banco Santander a objeto de que se confirme o descarte si
constan en los registros de cuentas abiertas a nombre de la requerida las
transacciones bancarias desde Honduras, y que constituyen el ilícito que da lugar
a estos autos.
A fojas 92, rola resolución que no concedió el recurso de reposición
interpuesto, pero sí accedió a lo solicitado en subsidio.
A fojas 110, corre oficio N° 585, de 19 de enero de 2015, del Director de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que remite Nota
Diplomática proveniente de la Embajada de Honduras N° 014-2015, la cual
conduce 22 tomos de informaciones vinculadas a la investigación penal del caso
del Instituto Hondureño de Seguridad Social. Éstos se tuvieron por
acompañados al proceso, manteniéndose en forma separada a fojas 111.
A fojas 114, rola oficio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en
el que se adjuntan copias autorizadas de las inscripciones de las medidas
precautorias de celebrar actos y contratos, que recaen sobre cuatro inmuebles
ubicados en la jurisdicción del referido Conservador.
A fojas 115, se agrega oficio N° 262-15 del Banco Santander Chile, que
remite respuesta al oficio N° 413-2015, en que se informó no ser posible
cumplir la medida cautelar de retención de fondos, puesto que la requerida no
registra productos vigentes en ese banco.
A fojas 126, el Ministerio Público ofreció prueba documental y pericial
para rendir en la audiencia de extradición prevista para el 30 de enero de 2015;
además, acompañó los curriculum vitae de los peritos e informa itinerario de
viaje de éstos, quienes vinieron desde la República de Honduras. En este mismo
sentido, a fojas 132 la defensa privada ofreció prueba documental y testimonial.
A fojas 138, rola oficio N° 868, de 26 de enero de 2015, del Director de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que remite Nota
Diplomática de la Embajada de Honduras N° 017-2015, la que condujo tres
informes periciales en materia financiera, forense e investigativa, con sus
correspondientes anexos, vinculados a la investigación penal del caso del
Instituto Hondureño de Seguridad Social.
A fojas 142, corre oficio del Banco Santander en respuesta al N° 417-
2015, que informó las transferencias relacionadas con la persona de la requerida.
A fojas 169, el Ministerio Público acompañó un informe en derecho
elaborado por el profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, Sr. Hugo Llanos Mansilla, respecto de la
procedencia del pedido de extradición de autos.
A fojas 170, el Ministerio Público efectuó presentación con las
argumentaciones a efectos de conceder la extradición.
A fojas 239, se agrega oficio N° 306 de Banco Estado, de fecha 21 de
enero de 2015, en respuesta a la medida de retención de fondos decretada a fojas
80.
A fojas 241, 268 y 271 rolan las actas de audiencia para los efectos
previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal, realizadas los días 30 de
enero, 1° y 2 de febrero pasados, respectivamente, desde que esta actuación
tuvo lugar en tres diferentes y sucesivas audiencias.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en estos antecedentes la República de Honduras, por vía
Diplomática, ha requerido la extradición de la ciudadana chilena Natalia Patricia
Ciuffardi Castro, nacida el 8 de julio de 1986, Cédula Nacional de Identidad N°
16.382.565-1, sin antecedentes penales, por suponerla responsable como autora
del delito de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley
contra el Lavado de Activos de Honduras (Decreto N° 45-2002 de 26 de marzo
de 2002), en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, cometido entre
los meses de agosto a septiembre del año 2012.
Segundo: Que el delito de lavado de activos que se imputa a la requerida
es investigado por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial en Materia
Penal de Tegucigalpa, Honduras, en el expediente N° 045-2014, y los hechos
que hasta ahora se tipifican de la forma antes dicha, se resumen en el documento
suscrito por el Fiscal General de la República, don Oscar Fernando Chinchilla
Banegas, que rola a fojas 1 y siguientes de estos autos, los que se circunscriben
en el contexto que se detalla de la siguiente forma:
“En relación al supuesto descalabro financiero del Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS) se ha tenido conocimiento que la Junta Directiva del
referido instituto notificó a través de su Secretaría, en Memorándum No 445 de
02 de diciembre del 2010, al entonces Director del IHSS Doctor Mario Roberto
Zelaya Rojas el contenido de la Resolución No. SOJD No. 09-30-11-2010 de 30
de noviembre del año 2010, según consta en el Acta de la sesión ordinaria
número 2.636-2010 de treinta de noviembre de 2010, donde se aprobó la
adjudicación del concurso público internacional número 0112010 sobre
'Contratación de Servicios Profesionales de Organización, Digitación,
Automatización, Sistematización de Archivos y Bases de Datos de Planillas y
Tarjetas de Afiliación de la Cuenta Individual del IHSS' a la Sociedad Mercantil
Compañía de Servicios Múltiples (COSEM) por un monto de diecinueve
millones setecientos setenta y cinco mil dólares americanos (US$
19,775.000.00.).
En relación a lo anterior, el ahora imputado Mario Roberto Zelaya Rojas,
en su condición indicada, contactó al señor Oscar Roberto Laínez Reina,
Gerente General de la Compañía COSEM, a quien le manifestó que había que
darle dinero también a Javier Rodolfo Pastor Vásquez y a Carlos Montes
Rodríguez, para que ayudaran y no se tuviera objeción alguna al momento de
efectuar los pagos y se agilizaran los trámites por parte del IHSS, a su Empresa
COSEM, esto (sic) en atención a que los mismos integraban la Junta Directiva
del IHSS y tal condición era fundamental para poder incidir y agilizar el proceso
de adjudicación; que además de ello eran miembros de la Comisión de
Verificación del Contrato y del Comité de Inversión; por lo que los socios Jorge
Daniel Herrera y Oscar Roberto Laínez Reina, iniciaron (sic) a entregar las
dádivas o beneficios (coimas) con fondos provenientes de la cuenta de cheques
en moneda extranjera (dólares) número 01-121-908284, aperturada en Banco
FICOHSA a nombre de una de sus Empresas denominada 'CA
TECHNOLOGIES, S. DE R.L.', en la forma que les indicaban los imputados
Mario Roberto Zelaya Rojas, Javier Rodolfo Pastor y Carlos Montes Rodríguez,
haciéndoles entrega de cheques y transferencias a nombre de las personas y
números de cuenta que les indicaban los imputados, con lo que se ocultaba el
origen ilícito y destino de los recursos.
De los cheques y transferencias recibidos por los imputados a nombre de
las personas naturales y jurídicas que estos indicaban, se logró identificar que el
imputado Mario Roberto Zelaya Rojas recibió transferencias, entre otras
personas, a través de la señora Natalia Patricia Ciuffardi Castro, por los montos
que se detallan así:
1. Transferencia TGU81212950, de Banco FICOHSA enviada en fecha 27
de agosto del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA
TECHNOLOGIES', por el monto de $10,000,00, girado hacia el Banco
Santander de Chile.
2. Transferencia TGU81213109, de Banco FICOHSA enviada en fecha 28
de agosto del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA
TECHNOLOGIES', por el monto de $5,000,00, girado hacia el Banco
Santander de Chile.
3. Transferencia TGU81113563, de Banco FICOHSA enviada en fecha 5
de septiembre del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA
TECHNOLOGIES', por el monto de $ 10,000,00, girado hacia el Banco
Santander de Chile.
4. Transferencia TGU81116293, de Banco FICOHSA enviada en fecha 5
de septiembre del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta de ahorro en dólares número 1121908284 de 'CA
TECHNOLOGIES', por el monto de $10,000,00 girada al Banco
Santander de Chile.
Para un total de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35,000.00).
La vinculación entre ambos se demuestra además porque la señora Natalia
Patricia Ciuffardi Castro, es la persona con quien el imputado Mario Roberto
Zelaya Rojas procreó un hijo de nombre Giulano Antoine Zelaya Ciuffardi,
nacido en la República de Chile, el 9 de julio de 2013”.
Tercero: Que, según la resolución que dispone requerir la extradición de
Natalia Ciuffardi Castro, por los hechos precedentemente relacionados con la
investigación criminal llevada a cabo en el Estado requiriente “se han evacuado
elementos probatorios de los que a su vez se desprende la razonable
probabilidad de que Natalia Patricia Ciuffardi Castro, es autora del delito de
lavado de activos, en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. Por otro
lado, también se desprenden de la documentación aportada los datos relativos a
la individualización de la persona reclamada”. Asimismo, conforme al
requerimiento de extradición formulado por el Fiscal General de la República de
Honduras ya mencionado, que rola a fojas 1 de estos autos, “la conducta descrita
se califica como delito de lavado de activos, conforme al artículo 3 de la Ley
contra el Lavado de Activos hondureña”.
Cuarto: Que el Ministerio Público, en representación de la República de
Honduras, se hizo parte a fojas 31, a través del Fiscal Nacional Señor Sabas
Chahuán Sarrás, quien designó abogados patrocinantes al Director de la Unidad
de Cooperación Internacional y Extradiciones, Eduardo Picand Albónico, y a los
abogados, señores Daniel Soto Betancourt y Rodrigo Ríos Álvarez. Por su parte,
la requerida fue representada y asistida desde el inicio del proceso por el
defensor privado, abogado don Aldo Nolberto Duque Santos.
Como ya se dijo, el procedimiento se inició con la solicitud de extradición
de la Embajada de la República de Honduras, la que se amplió con el
requerimiento de esta misma Embajada, en relación a incautar los bienes y
activos que hayan sido identificados en nuestro país a objeto de ponerlos a
disposición del Gobierno de Honduras.
A solicitud del Ministerio Público, se realizó audiencia de debate de
medidas cautelares, en la cual se dispuso la prisión preventiva de la requerida en
estos autos, no obstante ya estar sujeta a esta medida cautelar en los autos RIT
N° 12.104-2014, RUC N° 1400655451-3 del Juzgado de Garantía de Puente
Alto por el delito de lavado de activos. Esta medida ha sido mantenida hasta la
actualidad.
Quinto: Que la petición concreta del Estado Hondureño al Estado de
Chile por esta vía se circunscribe a la extradición de la ciudadana chilena doña
Natalia Patricia Ciuffardi Castro por imputarse a ésta autoría en el delito de
lavado de activos en perjuicio de la economía del Estado de Honduras y que es
materia de investigación judicial en ese país, en donde se ha decretado en su
contra orden de captura, expedida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de
Letras de Competencia Territorial en materia Penal de Tegucigalpa, Honduras.
Asimismo y a través del Ministerio Público de Chile, en la representación legal
del Estado requiriente, se solicitó y obtuvo medida cautelar de prisión preventiva
para la nombrada Ciuffardi Castro, como también incautación y medida cautelar
real de prohibición de celebrar actos y contratos sobre diferentes bienes
adquiridos en Chile por ésta, supuestamente con dineros que le fueron enviados
por Mario Zelaya Rojas y que serían producto del fraude cometido en perjuicio
de la economía del Estado de Honduras.
Sexto: Que en la situación de autos, los hechos descritos y que se
tipifican en el requerimiento, en relación a la imputada, como constitutivos del
delito de lavado de activos, en la legislación hondureña se contempla en el
artículo 3° de la Ley contra el lavado de activos, que prescribe lo siguiente: “
Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince años a
veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea,
administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la
determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad
de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de
los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias,
tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos
automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las
actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no
tengan causa o justificación económica de su procedencia”.
Por su parte, en Chile, el delito de lavado de dinero está establecido en el
artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis
Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo
de Activos. El mencionado artículo 27 dispone: “Será castigado con presidio
mayor en sus grados mínimos a medio y multa de doscientas a mil Unidades
Tributarias Mensuales:
a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de
determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de
la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados
en la ley N° 19.366, ahora 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina
las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N°
17.798, sobre control de armas; en el título XI de la ley N° 18.045, sobre
mercado de valores; en el título XVII del decreto con fuerza de ley N°3, de
1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5,
9 y 9 bis del título V del Libro II del Código Penal y en los artículos 141, 142,
366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal;
o bien a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de
lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.”
Cabe advertir que dentro del catálogo de delitos base o precedentes del
lavado de dinero, establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913, se encuentran
aquellos de corrupción pública ubicados en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del
Código Penal, entre los que se encuentran la malversación de caudales públicos,
el fraude al Fisco, el cohecho, las exacciones ilegales y otros.
Séptimo: Que en materia de extradición pasiva, cuyo es el caso, entre
las Repúblicas de Chile y de Honduras no existe Tratado Bilateral,
correspondiendo por tanto dilucidarse la presente solicitud a la luz de nuestra
legislación interna, las normas de la Convención de Montevideo de 26 de
diciembre de 1933, promulgada por D.S. Nº 942 de 6 de agosto de 1935,
publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1935; la Convención de
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en
la ciudad de Palermo el 15 de noviembre de 2000; y, además, las pertinentes del
Código de Derecho Internacional Privado. Conforme a ello, para la procedencia
de la petición actual son exigencias las siguientes:
I.- En cuanto a la normativa interna de Chile:
Conforme al artículo 449 del Código Procesal Penal chileno se concede la
extradición si el tribunal estimare comprobada la existencia de las siguientes
circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere
condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados
vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho
internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en
Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le
atribuyen.
II.- En cuanto a las normas internacionales:
A.- Artículo I del Tratado de Montevideo, referidas a la
obligatoriedad de entrega:
a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de
delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado
requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad (principios
de la “doble incriminación” y “mínima sanción”).
B.- Artículo III del Tratado, referido a cuando el Estado requerido no
estaría obligado a conceder la entrega:
c) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del
Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo
inculpado
d) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del
delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
e) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el
Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de
extradición.
f) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o
juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los
tribunales de fuero militar.
g) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se
reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus
familiares.
h) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Octavo: Que reseñada la normativa aplicable al caso, corresponde
referirse pormenorizadamente a las exigencias procesales internas que, como se
dijo, se contienen en el artículo 449 del Código Procesal Penal.
Al