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En defensa del 373

En el mes de enero de 2021 se realizó una polémica reforma a los artículos 67 y 112 de la Constitución de la República. A través de dicha reforma se incorporó a dichos artículos un “blindaje” o “escudo”, buscando evitar que el aborto y el matrimonio igualitario fuesen posteriormente aprobados en Honduras. Vale resaltar, que ambas figuras ya se encontraban prohibidas por estos mismos artículos y por las leyes ordinarias. No obstante, a partir de dicha enmienda, reformar estos artículos se volvió más difícil.

El artículo 373 de nuestra norma fundamental determina que la reforma de la Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional con el voto de dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros (es decir, 86 diputados). Esta mayoría es la denominada “mayoría calificada”. La única ocasión en la cual la Constitución requiere una mayoría inclusive superior a la calificada es en caso que el Estado celebre tratados internacionales referentes al territorio. En dichos casos es requerida una mayoría de tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de miembros del Congreso (es decir, 96 diputados). A esta mayoría le denominamos “mayoría supercalificada”. Adicionalmente, el artículo 374 constitucional incluye al artículo 373 como uno de los artículos pétreos de nuestra norma suprema.

Sin embargo, a partir de la nueva reforma a los artículos 67 y 112 de la Constitución, la reforma de éstos artículos requerirá igualmente de los votos de tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de los diputados. Consecuentemente debemos cuestionarnos qué tan acorde a la norma constitucional es que el Congreso Nacional – ejerciendo su función de poder constituyente derivado – establezca un procedimiento de reforma de la Constitución inclusive más dificultoso que el que determinó el poder constituyente originario (la Asamblea Nacional Constituyente que aprobó la Constitución).

Las cláusulas pétreas o de intangibilidad tienen la característica de ser irreformables (cuestión discutible que deberemos dejar para otra ocasión – pues podría plantearse la posibilidad de su reforma a través de los mecanismos de participación ciudadana como el plebiscito). Sin embargo, el asunto no termina allí, pues la importancia de las cláusulas pétreas radica en que engloban el espíritu de la Constitución misma, porque comprenden los valores fundamentales, implícitos e inherentes de una norma suprema.

Aunado a lo anterior, los diputados del Congreso Nacional cuentan con facultades parciales y limitadas. Ellos no pueden rebasarse o extralimitarse en los poderes que se les han conferido por la Constitución para reformar la misma.

La Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del poder constituyente originario fijó que la reforma de la Constitución requeriría de los votos de las dos terceras partes de los miembros del Congreso – no más y no menos – estableciéndose que esta característica formaba parte del espíritu mismo de nuestra norma fundamental y prohibiéndose su reforma. No obstante, a mi criterio, con la enmienda a los artículos 67 y 112 de la Constitución, el Congreso Nacional ha realizado una reforma tácita al artículo 373, instituyendo un proceso de reforma distinto al del artículo 373, desarrollando así lo que en derecho denominamos una reforma constitucional inconstitucional. Por lo tanto, se ha sobrepasado en sus facultades y ha violentado el principio de supremacía constitucional.

A través del presente artículo no se precisa plantear argumentos a favor o en contra de una corriente ideológica, sino defender el artículo 373 de nuestra norma suprema, defender el principio de supremacía constitucional y de esta manera, defender el Estado democrático y de derecho. Y es justamente esto lo que han olvidado nuestros representantes, quienes dejándose llevar por sus ideologías o quizás como una forma de ganar votos, nuevamente se las han ingeniado para violar la Constitución de la República de Honduras. ¡Defendamos la Constitución!

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