Honduras

Honduras: Los 10 artículos de la controversial ley que busca regular odio y discriminación en redes sociales

La iniciativa busca establecer obligaciones para los dueños o administradores de sitios web para la prevención y el combate a toda forma de discriminación, delitos de odio, u otros delitos

05.02.2018

Tegucigalpa, Honduras
El proyecto de Ley presentado recientemente por el diputado nacionalista Marcos Paz Sabillón, y que ha generado cierta controversia, busca regular el odio y la discriminación que se manifiesta a través de las redes sociales en Honduras.

Esta nuevo reglamento no busca coartar la libertad de expresión pero sí poner un alto a la agresión cibernética que ha aumentado en los últimos meses, aclaró el parlamentario.

Sabillón argumenta que el internet está siendo utilizado como medio para la realización de actos discriminatorios y la comisión de delitos de odio.

La difamación, a través de las redes sociales, se podría manifestar en insultos o expresiones de descrédito, contra etnias, sexo, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología y filiación política, entre otras.

Sabillón considera que tales actos discriminación no deben estar exentos de intervención administrativa y penal, en los casos en los que se configuren los denominados delitos de odio, tipificados y sancionados en la ley penal nacional.

En ese sentido introdujo la iniciativa basada en la Artículo 60 de la Constitución de la República garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

El proyecto del diputado Paz Sabillón contiene 10 artículos encaminados a establecer un reglamento que regule las redes sociales:

TÍTULO I
Normas generales
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplica a las empresas proveedoras de servicios que funcional a través de comunicaciones telemáticas, plataformas de Internet, o tecnologías de similar naturaleza, que permitan a los usuarios compartir contenido con otros, o difundirlo públicamente; así como a los operadores y administradores de sitios Web que presten servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas.

ARTÍCULO 2
objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular las acciones que los proveedores de servicios descritos en el Artículo 1 de la presente ley, deben adoptar para el tratamiento de contenido o información que puedan constituir actos de discriminación, de odio, injurias, amenazas o incitación a la violencia.

TÍTULO II
De las obligaciones de los proveedores
ARTÍCULO 3
Informes.
Los proveedores de servicios de redes sociales elaborarán un informe trimestral relacionado a la gestión de los reclamos o reportes sobre contenido ilegal que presenten los usuarios. Lo presentarán ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en el plazo de quince días contados a partir del fin de cada trimestre.

ARTÍCULO 4
Contenido del informe.
El informe contendrá, al menos los siguientes aspectos:
1.- Las acciones y esfuerzos que el proveedor de la red social o administrador de un sitio Web ha realizado con el fin de prevenir actos delictivos en sus sitios Web o plataformas, en el periodo del informe:
2.- El procedimiento para la transmisión de reclamos o reportes sobre contenidos ilícitos, así como los criterios de decisión para la eliminación o bloqueo del contenido ilegal;
3.- Estadísticas de los reclamos o reportes de contenido ilegal realizados durante el periodo del informe, con indicación de reclamos de usuarios afectados, y de reportes de otros usuarios;
4.- Especiación en detalle de la organización, el personal, la competencia profesional y lingüística de las unidades de trabajo responsables del manejo de reclamos y el intercambio de información de soporte de los responsables de los reportes;
5. Número de reclamos y reportes que dieron lugar a la supresión o bloqueo del contenido ilegal, con distinción entre reclamos de afectados, y reportes de otros usuarios;
6. El indicador relativo al tiempo transcurrido entre la recepción del reclamo o reporte por parte de la red social, y la supresión o bloqueo de los contenidos ilícitos, con detalle de reclamos y reportes; y,
7. Los medios y actos realizados para informar al usuario que interpuso el reclamo o el reporte, y al usuario en favor de quien se almacenó el contenido por petición del quien presento el reclamo o reporte.

ARTÍCULO 5
Gestión de contenidos ilícitos.
Los proveedores de servicios de Internet o administradores de sitios Web deben establecer un procedimiento eficaz para solventar los reclamos o reportes de contenido ilegal, el cual deberá ser simple, accesible y constantemente disponible para la presentación de reclamos o reportes de contenido manifiestamente ilegal.
Por contenido manifiestamente ilegal se entenderá aquel que se refiera a actos de discriminación, de odio, injurias, amenazas, la incitación a la violencia o a cometer un delito.
El proceso deberá garantizar los siguientes preceptos:
1. Registrar inmediatamente el reclamo o reporte, y examinar si el contenido sujeto a reclamo o reporte de la red social es ilegal, verificado lo cual se deberá eliminar, o inhabilitar su acceso;
2. Remover o bloquear el acceso al contenido manifiestamente ilegal, en el plazo de veinticuatro horas contado desde recepción del reclamo o reporte, excepto si la institución estatal apropiada ha acordado un periodo más largo para la eliminación o el bloqueo de los contenidos ilícitos;
3. Eliminar o bloquear el acceso a cualquier contenido ilegal dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del reclamo o reporte;
4. En caso de supresión del contenido, este será asegurado con fines probatorios, debiendo ponerlos a disponibilidad de las autoridades hondureñas cuando sea requerido.
5. Notificar a los usuarios cualquier decisión con inmediatez, la misma que deberá encontrarse apropiadamente motivada;
6. Así también, de inmediato remover o bloquear todas las copias del material ilícito que se encuentren en su plataforma; y,
7. Disponer medidas efectivas para prevenir el re-almacenamiento de contenido ilegal.

ARTÍCULO 6
Otros requerimientos comunes a los procedimientos
. El procedimiento respetará las siguientes pautas:
1. La documentación del procedimiento deberá localizarse en territorio nacional:
2. La gestión de reclamos y reportes deberá ser supervisado por la máxima autoridad de la red social respectiva, a través de revisiones mensuales;
3. Deficiencias administrativas en el proceso deberá ser solventadas inmediatamente;
4. Los empleados encargados de atender los reclamos o reportes, deben ser provistos por el proveedor, por lo menos cada seis meses, capacitación en el idioma castellano, así como un programa de soporte; y,
5. El procedimiento podrá revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL.

TÍTULO III
De las infracciones administrativas y sanciones
ARTÍCULO 7
Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en relación con la presente ley, las siguientes:
1. La falta del informe trimestral, si e incorrecto, incompleto, o extemporáneo, o si no se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 4;
2. La ausencia del procedimiento para gestionar los reclamos o reportes al que se refiere el artículo 5, o que se encuentre incorrecto o incompleto;
3. Si el procedimiento utilizado no atiende los requerimientos indicados o no se encuentre disponible correctamente.
4. Omisión o inadecuada supervisión de los procedimientos de gestión de reclamos o reportes;
5. Incorrección en solucionar deficiencias organizativas o no resolverlas a tiempo;
6. Si el proveedor no proporciona capacitación o asistencia oportunamente; y,
7. Falta de designación de un agente interno de proceso, o no hacerlo oportunamente.

ARTÍCULO 8
Sanciones.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL será la autoridad administrativa competente para el juzgamiento y sanción de las faltas administrativas.
Las sanciones serán de multa de CINCUENTA MIL a UN MILLÓN DE LEMPIRAS, hasta la SUSPENSIÓN y BLOQUEO DEL SERVICIO, conforme al reglamento que para tales efectos se establezca.

TÍTULO IV
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 9
Reglamenta.
La Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) establecerá dentro de 60 días luego de la publicación de al presente ley el reglamento de la presente ley en el que se establecerán el procedimiento sancionador y las sanciones administrativas de suspensión y bloqueo del servicio que de acuerdo a la infracción correspondan.

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

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