Honduras

El octavo 'paquetazo” aprobado en el Congreso Nacional

Los diputados corrieron a darle el visto bueno al paquete de medidas en una sesión a matacaballo.

    07.04.2014

    Reforma al art. 5
    de la Ley del ISR

    ARTíCULO 1. Reformar los incisos 1, 2, 3, 6 y 11 del Artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, y sus reformas, el que deberá leerse así:

    ARTíCULO 5. Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales y jurídicas no residentes o no domiciliados en el país deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:
    PORCENTAJES
    DEL IMPUESTO

    1. Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5 y 7 de este Artículo: 25%.

    2. Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales: 25%.

    3. Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él, excluidas las remesas: 25%.

    6. Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor; excepto los consignados en el numeral 12: 25%.
    11. Los espectáculos públicos 25; Los intereses del numeral 7)…

    Decreto que autoriza el bono soberano

    ARTíCULO 1. Autorizar al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Finanzas emita Bonos de la República de Honduras (Bono Soberano) hasta por un monto nominal máximo de Setecientos Cincuenta millones de Dólares de Estados Unidos de América (US$ 750,000,000.00) para ser colocados en el mercado de capitales internacional, bajo las condiciones más favorables para el país.
    De acuerdo a las condiciones del mercado financiero internacional que rijan en el momento de la negociación, los bonos podrán colocarse con prima, descuento o a la par. En este sentido, los recursos obtenidos podrán ser menores, mayores o iguales al valor nominal de dichos bonos o sus certificados representativos.

    ARTíCULO 2. La emisión y colocación se realizará de acuerdo con las prácticas internacionales y la legislación del lugar donde se efectúen las colocaciones de bonos.

    ARTíCULO 3. Los recursos provenientes de la colocación del Bono Soberano se destinarán a financiar las asignaciones presupuestarias que se establezcan en el Presupuesto General de la República del ejercicio fiscal 2013 y un porcentaje de la deuda flotante.

    ARTíCULO 4. Los recursos generados por esta emisión deberán ser transferidos a la Tesorería General de la República, que de manera coordinada con el Banco Central de Honduras, buscará una estrategia financiera que permita un manejo eficiente de los recursos desde el punto de vista de caja, procurando preservar la estabilidad macroeconómica del país.

    ARTíCULO 5. La Secretaría de Finanzas creará las partidas necesarias en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de Honduras, en cada ejercicio fiscal durante la obligación de emisión, para realizar los pagos correspondientes del servicio de la deuda del Bono Soberano, así como cualquier pago por comisiones inherentes al manejo de la emisión en el mercado internacional durante los años de vigencia de la emisión.

    ARTíCULO 6. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que, una vez culminado el proceso competitivo de selección, contrate los servicios especializados de bancos de inversión en la gestión de la estructuración, fijación de precios y la colocación durante el proceso de la emisión del Bono Soberano.

    ARTíCULO 7. Se autoriza la contratación de firmas de corretajes, asesores, firmas de asesoría financiera y/o legal, las empresas de impresión de la circular de oferta, el o los bancos que provean los servicios de agente fiscal, registrador y pagador, las entidades de registro legal, los mercados de valores que listarán la operación y las firmas de calificación de riesgo de inversión. Además, queda autorizada para identificar los recursos necesarios para el pago de dichos servicios.
    En todo caso, la Secretaría de Finanzas deberá asegurar que las firmas contratadas sean de comprobada experiencia y sólida reputación en el manejo de transacciones de esta naturaleza, conocimientos y experiencia con emisiones soberanos y gestión de riesgos.

    ARTíCULO 8. El principal y los intereses del Bono Soberano estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos tasas, recargos, arbitrios, contribuciones, aportes, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal, los honorarios y pagos por servicios prestados por las firmas de corretaje, los asesores y firmas de asesoría, financiero y/o legales, las empresas de impresión de la circular de oferta, el o los bancos que provean los servicios de agente fiscal, registrador y pagador, las entidades de registro legal, los mercados de valores que listarán la operación y las firmas de calificación de riesgo de inversión. Lo anterior es aplicable únicamente para aquellas personas naturales o jurídicas, con residencia en el exterior.

    ARTíCULO 10. La Secretaría de Finanzas queda autorizada a realizar operaciones de gestión de pasivos entre los que se encuentran la conversión, consolidación, compra y refinanciamientos anticipados.

    ARTíCULO 11. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

    Decreto que autoriza emisión de bono interno

    ARTÍCULO 1. Autorizar al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Finanzas emita títulos valores de endeudamiento interno adicionales al monto autorizado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de Honduras, correspondiente al año fiscal 2012 hasta por un monto de cuatro mil novecientos millones de lempiras exactos (4,900,000.000.00), la que será utilizada directamente por el Gobierno Central para el financiamiento del déficit ocasionado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del año 2012, por la no obtención de los recursos programados.

    ARTíCULO 2. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas, mediante modificación al Acuerdo Ejecutivo No. 90-2012 de fecha 13 de enero de 2012, reglamentará el presente decreto y determinará los términos, condiciones y características de la emisión.

    ARTÍCULO 3. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación y deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de noviembre de dos mil doce.

    Ley de Racionalización a la Exoneración de Combustibles para la Generación de Energía Eléctrica

    ARTíCULO 1. Las exoneraciones, exenciones y franquicias aduaneras amparadas en decretos o leyes especiales, convenios internacionales y contratos aprobados por el Congreso Nacional que concedan exoneraciones del pago de impuestos en la importación o compra local de combustibles derivados del petróleo quedan reguladas de la forma siguiente:

    a) Las personas naturales que se dediquen tanto a la producción, transformación, refinación o importación de combustibles pagarán el cien por ciento (100%) del impuesto denominado al Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Decreto No. 131-98, contentivo de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, reformado con el Decreto No. 41-2004 de fecha 1 de abril de 2004.
    Se exceptúan de esta regulación a las empresas maquiladoras que operan bajo el Régimen contentivo de la Ley de Zonas Libres y la Ley de Zonas Industriales de Procesamiento, las Empresas Generadoras de Energía Renovable, Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), las empresas que generen energía eléctrica y que no forman parte del sistema interconectado de la ENEE: Utila, Roatán, Guanaja y Puerto Lempiras y las acogidas a Tratados o Convenios Internacionales.

    b) A las empresas generadoras de energía eléctrica con bunker “C”, diésel y gas natural, se les continuará aplicando las regulaciones pertinentes establecidas en el capítulo VII artículos 23, 24 y 25 del decreto 51-2003 contentivo a la Ley de Equidad Tributaria publicada en el diario oficial La Gaceta el 10 de abril del 2003, en todo lo que no se oponga a la presente disposición.
    Las empresas generadoras de energía eléctrica con bunker “C” y diésel, podrán pagar el impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial en efectivo, bonos emitidos por el Estado y en poder de estas o mediante la emisión de una garantía o fianza.

    Las garantías o fianzas se harán efectivo en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la finalización de la descarga del combustible en el puerto o aduana correspondiente o de la compra a un vendedor local.

    ARTÍCULO 2. Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que constituya un fideicomiso en el Banco Central de Honduras con los recursos que se generen con el pago del impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial, por la importación de bunker “C” y diésel destinado a la generación de energía eléctrica.
    Los recursos del fideicomiso serán utilizados para las transferencias a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para que esta reembolse el valor del impuesto al que se refiere el párrafo anterior, previa comprobación de la cantidad de bunker “C” y diésel utilizado en la generación de energía eléctrica suministrada por las empresas privadas generadoras de energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).

    ARTÍCULO 3. Reformar el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley de Equidad Tributaria contenida en el Decreto No. 51-2003, en el sentido de autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a suscribir un Convenio con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), para definir el monto y los mecanismos de transferencias de recursos financieros a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) con base al impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial recaudado en la importación de bunker “C” y diésel, y los costos financieros que resulten de la aplicación de esta ley.

    ARTÍCULO 4. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría en el Despachos de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Ingresos, emitirá el Reglamento para la correcta aplicación de esta Ley, en un plazo de treinta (30) días hábiles.

    ARTÍCULO 5. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

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